CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 1o.- Las personas
físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos
conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se
aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales
de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una
contribución a un gasto público específico.
La Federación queda
obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen
expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de
reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en
esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes
fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las
otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
Artículo 2o.- Las contribuciones
se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de
mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son
las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y
morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma
y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este
Artículo.
II. Aportaciones de
seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas
que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas
por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en
forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo
Estado.
III. Contribuciones
de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y
morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son
las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los
bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que
presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten
por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último
caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley
Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los
organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del
Estado.
Cuando sean
organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace
mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la
naturaleza de aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las
sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo
párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y
participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga
referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los
accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.
Artículo
3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones
de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados
de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las
empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo
21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son
accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Los
aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las
disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán
ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias
encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya
infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino
específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Son productos las contraprestaciones por los
servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como
por el uso, aprovechamiento o enajenación de
Bienes del dominio
privado.
Artículo 27. Las personas
morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones
periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que
realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su certificado de
firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada
con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante
los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las
personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al
registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de
domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes
siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente
se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la
resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá
presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad
fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que
se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este
Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este
artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
Asimismo, deberán
solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su
certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que
señale el Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas
morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las
personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido
sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia versatilidad y dichas
acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre
que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su
registro en el libro de socios y accionistas.
Artículo 28.- Las personas que
de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:
I.
Llevarán los sistemas y registros
contables que señale el Reglamento de este Código, las que deberán reunir los
requisitos que establezca dicho Reglamento.
II.
Los asientos en la contabilidad serán
analíticos y deberán, efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha
en que se realicen las actividades respectivas.
III.
Llevarán la contabilidad en su domicilio
fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos,
datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal,
sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio
mencionado.
IV.
Llevarán un control de sus inventarios de
mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según
se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por
unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones
en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada
ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se
trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.
V.
Tratándose de personas que enajenen gasolina, diésel,
gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en
operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del
contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con
los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir
comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán
reunir los requisitos que señala el Artículo 29- A de este Código. Las personas
que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante
respectivo.
Los
comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán ser impresos en los
establecimientos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que
cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de
carácter general. Las personas que tengan establecimientos a que se refiere
este párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
la información relativa a sus clientes, a través de medios magnéticos, en los
términos que fije dicha dependencia mediante disposiciones de carácter general.
Para
poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se
refiere el párrafo anterior, quien los utilice deberá cerciorarse de que el
nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de
Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como
verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A
de este Código.
Cuarto
párrafo (Se deroga)
Quinto
párrafo (Se deroga)
Los
contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos
o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los
comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código y en su
Reglamento. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio soliciten
comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos
de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados
en este párrafo.
Artículo 29-A.- Los comprobantes a que se refiere el Artículo 29 de este Código,
además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:
I.-
Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y
clave del registro federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de
contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en
los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los
comprobantes.
II.- Contener impreso el número de folio.
III.- Lugar y fecha de expedición.
IV.- Clave del registro federal de
contribuyentes de la persona a favor de quien expida. V- Cantidad y clase de mercancías o
descripción del servicio que amparen.
VI.
Valor unitario consignado en
número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los
impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse,
desglosado por tasa de impuesto, en su caso.
VII.
Número y fecha del documento aduanero, así
como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de
primera mano de mercancías de importación. VIII.- Fecha de impresión y datos de
identificación del impresor autorizado.
JOSE LOPEZ PORTILLO (6/MAYO/2009) CODIGO
FISCAL DE LA FEDERACION (09/10/2016) RECUPERADO DE: http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_mex_anexo6.pdf
hola yazaret tu trabajo si esta muy bien solo que deberías justificarlo un poco mas bueno ese es mi comentario
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